El alcalde y su responsabilidad frente al delito

 

EL ALCALDE Y SU RESPOSABILIDAD FRENTE AL DELITO

 





OPINIÓN


EL ALCALDE Y SU RESPOSABILIDAD FRENTE AL DELITO


Por Manuel Salvador Molina Hurtado

Abogado Constitucionalista y Administrativista, egresado de Maestría en Criminología,  Ciencias Penales y Penitenciarias.

 

“Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres”. Pitágoras, filósofo y matemático griego (570 a.c. - 500–490 a.c.)

 

Si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano existen diversos cánones que  consagran  las funciones de los alcaldes municipales en relación con la lucha contra la inseguridad, devinientes de la comisión de los delitos dentro de su jurisdicción, veamos algunos de vital importancia, a fin de establecer singulares observaciones y claridades de cara a su presunta responsabilidad, de absoluto o relativo cumplimiento, por parte de los mismos en su desempeño funcional. Observemos:

“…Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana…

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Y, en su numeral 3 registra que los alcaldes distritales o municipales son autoridad de policía.

 Ibídem, artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de policía del distrito o municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

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 Ibíd., artículo 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:

1. Dirigir y coordinar las autoridades de policía en el municipio o distrito…

 En igual dirección, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, indica que, “El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito... y le corresponde en tal calidad el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

 Artículo 91 de la Ley 136 de 1994.- Funciones. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

(…)




B) En relación con el orden público:

(…)

2. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

(…)

4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana…”

Ahora bien, y sentada la anterior preceptiva legal, nos preguntamos ¿los mandatarios en Colombia gozan de todos los instrumentos administrativos y de toda índole indispensables para cumplir con las antedichas obligaciones o, si por lo contrario, en el actual contexto la criminalidad es un fenómeno para ellos, insuperable?

En efecto, si se parte del alcalde, ¿qué pasaría en términos, de responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal si no logra garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción y preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad? ¿Podría el Estado sancionarlo ante estas circunstancias, vulnerándole al servidor público su irrenunciable y sagrado derecho de no estar obligado a lo imposible y, de remate,  desconocer que, precisamente, lo imposible es lo que no puede suceder? ¿Acaso, no estaríamos actuando arbitrariamente, en el campo de lo injusto; polo opuesto y antagónico al Derecho y al imperio de la Justicia?



Diferente fuera que sus críticos o cuestionadores probaran, con obvia certeza, que el burgomaestre hubiese contribuido por acción o por omisión injustificadas a la materialización de tal quebrantamiento legal. Que el propio servidor estatal  eligió o causó libremente dicha imposibilidad. De allí, que emerge imparagitablemente, la aplicación del principio que sentencia “nadie está obligado al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que haya dado causa o contribuido a él.”

Por eso, solamente cuando se contribuye a la generación de la causa de incumplimiento se es responsable; más aún, atendiendo el principio, según el cual, “nadie puede beneficiarse de su propio dolo, ni de su propia torpeza.” En este evento, el juzgador o crítico está obligado a probar que el funcionario contribuyó a la incubación de la imposibilidad. En otras palabras, que dadas todas las condiciones para cumplir, no cumplió.

De lo contrario, debe eximírsele de toda responsabilidad.

En resumen, nadie está obligado a lo imposible cuando se actúe lícitamente, vale decir, en acatamiento y desarrollo de su deber funcional, cuando la buena fe y el empeño del mandatario resultan intachables, cuando por más que se haya esforzado el propósito se hubiera tornado inalcanzable.  

Es más, estaríamos de cara a una incongruencia fatal entre el proceso de creación de la norma y la realidad a la cual se propone regular.

 

Timaná, Huila, 22 de febrero de 2025

 


Abogado Asesor

Exjuez de la República

Expersonero Municipal de Timaná

Exconsejero Departamental de Paz del Huila

 

 

 

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